«El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Soria ya declaró la nulidad de la contratación de Bonos I/2009, suscritos entre la afectada y el Banco Popular por 15.000 euros, y su posterior canje en Bonos II/2012, declarando la obligación de las partes de restituirse recíprocamente las prestaciones, más los intereses correspondientes, con expresa imposición a la entidad demandada de las costas derivadas del presente procedimiento.
La ahora recurrente alegó como único motivo que la parte actora carecía de legitimación activa para ejercitar acciones judiciales contra Banco Popular al existir un acuerdo por medio del cual, aquella renunciaba expresamente a interponer acciones legales frente a la citada entidad.
En relación a la legitimación activa, la cual se configura como un supuesto de falta de acción y que, además, debe determinarse con carácter previo al enjuiciamiento de la cuestión de fondo, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Soria en la presente sentencia nº 85/2020, de 20 de septiembre, recuerda lo dispuesto por esta misma Sala “en un caso idéntico al que hoy es objeto de recurso”. En concreto, la SAP de Soria 95/2017, de 3 de julio, apuntaba:
“La renuncia debe examinarse en interpretación de la relación mantenida entre las partes en su conjunto, debiendo ser dicha renuncia, clara terminante e inequívoca, sin condicionante alguno. En el caso de autos, nos encontramos con un documento sesgado, realizado a iniciativa de la entidad bancaria -pues solamente ella resulta beneficiada- donde se omiten datos esenciales, como la cantidad de inversión que realmente va a perder el cliente. Y que son realizados en razón de la confianza depositada en la entidad bancaria por los clientes, en razón de los cuales contrataron el bono 2009, convertido después en bonos 2012. Y en la creencia errónea de solucionar el problema, entre otras cosas, porque desconocía la realidad de la cantidad de inversión perdida, que era toda la cantidad de 20.000 euros. No pudiendo entenderse que nos encontramos ante una verdadera renuncia de derechos futuros, cuando no ha comprendido, entre otras cosas, porque le faltaban datos, cuál era la cantidad perdida de inversión.
Y, por tanto, el alcance de aquello que constituye objeto de renuncia.
Es evidente que no concurre buena fe en la actuación de la entidad bancaria. Poco antes del vencimiento del contrato, y con el conocimiento que la cliente iba a perder la totalidad de la inversión realizada (20.000 euros), y ante la eventualidad de una más que segura reclamación judicial, hace firmar al cliente, un depósito a plazo fijo, donde éste invierte una cantidad de 93.000 euros, obteniendo una rentabilidad superior a la normal en el mercado, 3% durante dos años, pero eso sí, exigiendo a cambio la renuncia a cualquier acción contra la entidad bancaria, por resultas de los bonos 2009 y 2012, cuya inversión en su totalidad ha perdido el cliente.
Es decir, con esta maniobra la entidad bancaria pretendía obtener una notable ventaja económica, y, al mismo tiempo, perpetuar la pérdida patrimonial de su cliente, con el que había mantenido una especial relación de confianza. Sin que evidentemente el hecho de negociar y aceptar un depósito a plazo fijo, tenga necesariamente que ver y relacionarse con la renuncia a posible ejercicio de acciones judiciales, de resultas de otros productos bancarios. Lo que determina que intencionadamente este producto se ofreció para beneficio de la entidad bancaria, y perjuicio del cliente, contrariando así los deberes de buena fe.
Por lo tanto, no puede aceptarse que la interpretación de la cláusula de renuncia a posible ejercicio de acciones judiciales, al ser contraria a la buena fe, sirva para excluir la posibilidad de estimar las pretensiones de la parte actora. Y, evidentemente porque dicha cláusula al ser contraria a la buena fe, no puede servir de fundamento para la absolución de la demandada”.
Al hilo de lo anterior, sostiene la Sala que el acuerdo de renuncia al ejercicio de las acciones judiciales “no puede entenderse como válido y eficaz, pues, estamos ante un documento unilateralmente redactado por el banco” que la afectada “firma sin más, de suerte que no surge de la voluntad inequívoca de renuncia” de aquella.
“Además, dicha renuncia únicamente suponía beneficios para la entidad bancaria, por lo que dicha renuncia al ejercicio de las acciones judiciales es contraria a la buena fe, su invalidez resultaría de su carácter abusivo al haberse estipulado con una consumidora y no puede servir de fundamento para la absolución pretendida de la recurrente”, argumenta la Sala.
Por lodo ello, “no procede estimar la excepción de falta de legitimación activa”, se desestima el recurso de apelación interpuesto y se confirma íntegramente la sentencia dictada en primera instancia, con la lógica y expresa imposición de las costas a la entidad financiera.»
Fuente: Economist & Jurist – economistjurist